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La DGT califica como transmisión onerosa la cesión al fiduciario de derechos hereditarios sobre inmuebles


23 de febrero del 2026

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1602-25, de 11 de septiembre de 2025, abordó una cuestión de notable interés práctico en el ámbito de la planificación sucesoria: la tributación en el ITP y AJD cuando el fideicomisario transmite al fiduciario, a cambio de precio, sus derechos sobre un fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles.

El pronunciamiento resulta especialmente relevante para asesores fiscales que intervienen en herencias con sustituciones fideicomisarias, donde no es infrecuente que, por razones económicas o de simplificación patrimonial, se pacte la consolidación anticipada de derechos mediante contraprestación.

El caso: cesión onerosa de derechos hereditarios

El supuesto analizado partía de un fideicomiso constituido sobre dos inmuebles adquiridos por herencia. El fiduciario, ya titular de los bienes con la carga de conservarlos y transmitirlos en el futuro, se planteaba adquirir los derechos de los fideicomisarios, quienes pretendían ceder su posición a cambio de una compensación económica.

La cuestión planteada era clara: ¿cómo debía tributar esa cesión en el ámbito del ITP y AJD?

La clave civil: expectativa frente a dominio

La DGT recordó la configuración civil del fideicomiso prevista en el Código Civil. El fiduciario adquiere la herencia o el legado con plena titularidad, si bien sujeta al deber de conservación y posterior transmisión. Por su parte, el fideicomisario no ostenta el dominio desde el inicio, sino una mera expectativa de derecho hasta que se cumpla la condición o el plazo establecidos por el causante.

Esta distinción es esencial desde el punto de vista fiscal. La transmisión que se produce no es la de un inmueble directamente, sino la de un derecho hereditario vinculado a bienes concretos y determinados.

El encaje en el ITP y AJD: transmisión de bienes inmuebles

Desde la perspectiva tributaria, la DGT aplicó el artículo 7.1.A) del Texto Refundido del ITPyAJD, que somete a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones inter vivos de bienes y derechos.

Además, el artículo 17.1 del mismo texto legal establece que la transmisión de créditos o derechos cuyo ejercicio permita obtener bienes determinados y valorables tributa por los mismos conceptos y tipos que la transmisión de esos bienes.

A juicio del Centro Directivo, en este supuesto los derechos hereditarios cedidos están directamente vinculados a inmuebles concretos. Por ello, la operación debe calificarse como transmisión onerosa de bienes inmuebles, y no como una simple cesión abstracta de derechos.

Base imponible y tipo de gravamen

La base imponible vendrá determinada por el valor de mercado de los derechos hereditarios transmitidos, tomando como referencia, en su caso, el valor de referencia catastral del inmueble a la fecha de devengo, salvo que el valor declarado o la contraprestación pactada sea superior.

En cuanto al tipo de gravamen, será el aprobado por la comunidad autónoma competente y, en defecto de tipo específico, el 6 % aplicable a inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

La DGT subrayó que su función se limita a fijar la calificación tributaria de la operación, sin entrar en la cuantificación concreta de la deuda tributaria, que corresponde a la Administración gestora.

Implicaciones para la práctica profesional

El criterio fijado por la DGT tiene consecuencias relevantes en la planificación de estructuras fideicomisarias. Cuando el fideicomisario transmite sus derechos al fiduciario a cambio de precio, la operación abandona el ámbito estrictamente sucesorio y se reconduce al terreno de las transmisiones patrimoniales onerosas.

Para el asesor fiscal, esto implica analizar cuidadosamente:

  • El impacto del valor de referencia catastral en la determinación de la base imponible.
  • El tipo autonómico aplicable.
  • La conveniencia económica de la operación frente a otras alternativas de consolidación.

La consulta V1602-25 confirma, en definitiva, que la existencia de una contraprestación económica desplaza la operación al ámbito del tráfico oneroso, incluso cuando el origen de los derechos se encuentra en una institución sucesoria como el fideicomiso.

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